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  • Foto del escritorJulio E. Lalanne

EL SILOGISMO DE APLICACIÓN DE LA LEY: LA FORMA DE RAZONAR DE ABOGADOS Y JUECES

Actualizado: 21 mar

Primera versión publicada en Revista Temática Derecho Procesal y Procesal Informático, publicación oficial de Microjuris. Nro 7 (Año 2022), págs. 5-25.

Socrates enseñando lógica a abogados
Lógica jurídica aplicada.

I. INTRODUCCIÓN: EL RAZONAMIENTO DE LOS OPERADORES JURÍDICOS


El ser humano no puede pensar de otro modo que no sea recurriendo a conceptos, ideas y enunciados generales, de una parte, y comprendiendo e interpretando, entendiendo y enmarcando las cosas individuales, los actos concretos y las circunstancias singulares, mediante un proceso lógico de inclusión de esto último (lo singular) en aquello (lo general). La determinación judicial del derecho no es una excepción. La sentencia que dicta un tribunal de justicia, en la medida en que no puede crear una solución de la nada, forzosamente debe tomar en cuenta como principio racional de la decisión, las normas generales, o bien las pautas generales de conducta expresadas en principios jurídicos universales. Ello implica considerar que el caso concreto está de alguna manera comprendido bajo los términos generales y abstractos de esas normas y principios. En efecto, la aplicación del derecho consiste en un silogismo en virtud del cual un supuesto de hecho real es subsumido, a modo de premisa menor, bajo la norma jurídica que lo regula (premisa mayor), de modo que se deduce, se infiere o se sigue una determinada consecuencia jurídica para un caso concreto (conclusión).


La operación lógica mediante la cual razonan abogados, jueces y juristas es un típico silogismo asimilable al silogismo que Santo Tomás de Aquino y, con él, toda la tradición clásica, denomina silogismo prudencial —syllogismo prudentiae—1 o silogismo práctico-prudencial. Ha sido llamada, también, razonamiento forense2, silogismo judicial3, silogismo de determinación o concreción de la ley4, en este estudio, la vamos a llamar silogismo de aplicación de la ley.


El propósito de este artículo es realizar un estudio de los diversos aspectos y cuestiones relativos al silogismo de aplicación de la ley. Comenzaremos por recordar, brevemente, la teoría del silogismo de Aristóteles (Capítulo II). Continuaremos con el análisis de la estructura del silogismo que utilizan abogados y jueces, es decir, el silogismo de aplicación de la ley (Capítulo III). Luego, procederemos a contestar las críticas de quienes rechazan que esta sea la forma de razonar de los operadores jurídicos (Capítulo IV). Al contrario, justificaremos su ineludible utilización en nuestro derecho (Capítulo VI) y, de paso, conviene señalar que esta es, probablemente, la mejor justificación de la utilidad de este estudio: los juristas prácticos, quienes litigamos en forma cotidiana en los tribunales, estamos obligados a razonar por medio de silogismos porque así lo exigen las normas jurídicas procesales y sustantivas de nuestro país. En el capítulo VII, fundaremos la tesis según la cual el silogismo de aplicación de la ley constituye la columna vertebral de toda sentencia judicial. Examinaremos los requisitos de validez de esta estructura lógica (Capítulo VIII). Finalmente, cerraremos este estudio con algunas conclusiones susceptibles de resumir su contenido.





II. LA TEORÍA DEL SILOGISMO (ARISTÓTELES)



El descubrimiento del silogismo es obra de Aristóteles y es tan importante que lo ha he cho merecedor del altísimo calificativo de «padre de la lógica». La teoría del silogismo fue completada, más tarde, por la tradición medieval y por el pensamiento posterior hasta nuestros días. La palabra silogismo (del griego syllogismós) que bien puede traducirse como «razonamiento deductivo» o incluso como «argumentación», hace referencia a un encadenamiento de proposiciones en donde la última (llamada «conclusión») se deriva necesariamente de las primeras (llamadas «premisas»). El silogismo, como se ve, está compuesto de proposiciones, es decir, de enunciados. Aristóteles definió la proposición como «un enunciado afirmativo o negativo de algo acerca de algo»5. Y, quizás puede ser más fácil de comprender qué cosa es una proposición, para un lector moderno, si la definimos como una oración que tiene dos términos: sujeto y predicado y que afirma o niega este de aquel.


Al comienzo de los Analíticos primeros, Aristóteles define el silogismo de la siguiente manera: «un silogismo es un discurso en el que, sentadas ciertas cosas, necesariamente se da a la vez, a través de lo establecido, algo distinto de lo establecido»6. Veamos analíticamente lo que dice el Filósofo. Según él, un silogismo es:


  1. un discurso, es decir, una argumentación, un razonamiento, o, quizás mejor, un conjunto de proposiciones combinadas entre sí, en el cual,

  2. admitidas algunas proposiciones (sentadas ciertas cosas) llamadas «premisas» (al menos dos, que se denominan, respectivamente, «premisa mayor» y «premisa menor»), que operan como punto de partida del razonamiento,

  3. a partir de ellas, la razón extrae una nueva proposición, que se sigue lógicamente de las anteriores, pero que es una afirmación diversa respecto de ellas (algo distinto de lo establecido), que se llama «conclusión» y que procede de las premisas, en virtud de una inferencia, por el solo hecho de haber sido sentadas las premisas. Lo típico del silogismo es la ilación o nexo necesario entre las premisas y la conclusión, que suele expresarse con las palabras: por tanto, luego, en consecuencia, etc.


La palabra «premisa» procede del latín praemissus —participio pasado del verbo praemittere: enviar adelante— y etimológicamente significa lo que ha sido puesto antes, lo que ha sido establecido con anticipación. En la teoría del silogismo, alude a las proposiciones en las que nos apoyamos para poder comenzar a razonar.


La palabra «conclusión» —de cum, con y cláudere, cerrar— significa que cierra y finaliza y hace referencia a la última proposición en la que termina el silogismo, que se caracteriza por dos notas: en primer lugar, sostiene algo diferente de lo que afirman las premisas; y, en segundo término, debemos aceptarla si previamente hemos aceptado las premisas.


Ello así, porque hay una relación de consecuencia entre las premisas y la conclusión de tal manera que la información contenida en ésta última se desprende de la existente en aquellas.


A su vez, cada premisa tiene dos términos, que son su sujeto y su predicado, de manera que todo silogismo se construye con tres términos: mayor, medio y menor. En ambas premisas aparece el término medio; en una de ellas el mayor (por eso, se llama premisa mayor) y en otra el menor (y es la premisa menor). En la conclusión no aparece el término medio, pero sí los otros dos (mayor y menor). En definitiva, el término medio es el nexo que vincula al mayor y al menor y es el principio eficiente de la conclusión. El silogismo, pues, es la forma o estructura de una inferencia mediata, en el sentido preciso de que la deducción se realiza por intermedio o a través del término medio.


El silogismo, de acuerdo con lo que llevamos estudiado, consta de tres proposiciones:


Premisa mayor: se denomina «mayor» porque contiene el término mayor que es una proposición de mayor amplitud o extensión (universal o general).


Premisa menor: su nombre deriva de que contiene el término menor, es decir, una proposición de menor amplitud o extensión (particular o singular).


Conclusión: contiene una proposición que se deduce de las otras dos, por inclusión o subsunción de la menor dentro de la mayor y es siempre particular o singular.


Se llama inferencia al proceso mediante el cual llegamos a admitir una conclusión partiendo de premisas que consideramos legítimas y puede ser caracterizada como el nexo lógico que permite obtener de una o varias afirmaciones (premisas) una nueva proposición (conclusión). No hay silogismo ni argumentación sin este «salto lógico» que va de un conocimiento a otro, aunque sí puede haber inferencia sin silogismo (es el caso de la inducción que es una inferencia, aunque ya no mediata, porque no tiene término medio, sino inmediata).


El funcionamiento del silogismo en su modo más simple puede representarse por medio de tres círculos concéntricos. Cada uno significa la extensión (o cantidad) de cada término del silogismo.


El término mayor se representa en el círculo mayor, y así sucesivamente. Veamos todo esto en el siguiente ejemplo:


La premisa mayor indica que la extensión del término medio está totalmente incluida en la extensión del término mayor:


Premisa mayor: Los españoles [término medio] son europeos [término mayor].


La premisa menor indica que el término menor queda incluido totalmente en el término medio.


Premisa menor: Pedro [término menor] es español [término medio].


La conclusión no se hace esperar. Es claro que el término menor también está incluido en el término mayor:


Conclusión: Por lo tanto, Pedro es europeo.


Todo esto es debido al nexo ejercido por el término medio. Él hizo posible que se relacionara el término menor con el término mayor.


El silogismo funciona de acuerdo con esta ley axiomática: lo que se afirma universalmente de una especie de sujetos, se afirma respecto de cada uno de los singulares que componen dicha especie, y lo que se niega universalmente de una especie de sujetos, se niega respecto de cada uno considerado singularmente. La lógica tradicional llama a este principio lógico dictum de omni: y lo expresa con la fórmula quid quid dicitur de omni, dicitur de singulis (lo que se dice de todos se dice de cada uno); y dictum de nullo: quidquid dicitur de nullo, negatur de singulis (lo que negamos de todos lo negamos de cada uno).


Y con esto se ve por qué el silogismo es el clásico razonamiento deductivo. La premisa mayor suele ser un principio universal o una regla general, mientras que la premisa menor expresa un caso concreto enlazado con ese principio universal a través del término medio (que es sujeto en la mayor y predicado en la menor). Y la conclusión expresa la aplicación del principio universal en el caso concreto y decimos que se deduce, o se sigue lógicamente de las premisas.



Dama de la Justicia


III. EL SILOGISMO DE APLICACIÓN DE LA LEY: ESTRUCTURA


Abogados, jueces y juristas también razonan por medio de silogismos. En verdad, utilizan lo que hemos llamado aquí silogismo de aplicación de la ley. Veamos cuál es su estructura. Como todo silogismo, está compuesto por dos premisas y una conclusión, a saber:


1°) Premisa mayor: la premisa mayor del razonamiento judicial es la premisa normativa o prescriptiva, pues siempre contiene una norma jurídica general y abstracta. Una norma es una proposición o enunciado, y una proposición, según ya ha sido visto, es un discurso lingüístico que expresa la unión de sujeto y predicado (afirmación) o su separación (negación). Una norma jurídica puede ser caracterizada, con mayor rigor, como una proposición «práctico normativa», práctica porque está referida a la praxis o conducta del hombre en sociedad, y normativa, porque su función es regular esa conducta humana social. Toda norma jurídica expresa o contiene una regla y medida racional que opera como modelo imperativo u obligatorio respecto de la conducta humana real de los miembros de una comunidad. Y para poder regular la conducta de un número indeterminado de personas tiene que estar expresada en términos generales y abstractos.


Ahora bien, cuando decimos que la premisa mayor del silogismo de aplicación de la ley es una norma jurídica, es decir, una proposición práctico-normativa, conviene aclarar que utilizamos la expresión «norma jurídica» en sentido amplio. Esto significa que puede ser una ley del Congreso de la Nación, pero también puede ser un principio del derecho, o una norma consuetudinaria o incluso un aforismo jurídico, o la doctrina general normativa derivada de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se trata, pues, de una norma jurídica lato sensu. Cuando es una ley, la disposición normativa enuncia una hipótesis de hecho en forma general o abstracta, por ejemplo: «en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa», y vincula a ese presupuesto fáctico una consecuencia jurídica: por ejemplo, una obligación: «éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses». Adviértase que las leyes son particularmente adecuadas para operar como premisa mayor del silogismo porque están expresadas mediante palabras y conceptos generales y esa generalidad implica mayor extensión.


A esto hacen referencia la mayoría de los códigos procesales cuando dicen que la demanda debe contener el derecho que se invoca como fundamento de la acción7. Ese «derecho» que el abogado debe identificar en su demanda no es otra cosa que la ley —o los principios jurídicos generales, o una cláusula de un convenio colectivo, es decir, una ley en sentido material— que, a su criterio, establece la regla aplicable al caso.


2°) Premisa menor: la premisa menor del silogismo de aplicación de la ley es la premisa fáctica, porque constituye una proposición de tipo empírica, es decir, un enunciado que afirma que el modelo de conducta regulado abstractamente ocurrió en la realidad de las cosas. La premisa fáctica es la que contiene los hechos singulares y concretos del caso, es decir, las conductas, las situaciones y, en definitiva, los cosas que sucedieron en la realidad8. Son las circunstancias particulares del caso que los abogados de parte introducirán en el litigio, y el Juez —previa comprobación de su efectivo acaecimiento mediante las pruebas— deberá considerar en su sentencia, y que están comprendidas, coinciden, quedan enmarcadas o encuadradas, o de algún modo concuerdan, con el presupuesto fáctico —siempre expresado en términos generales y abstractos— contenido en la norma jurídica que esos mismos operadores jurídicos estiman aplicable al caso. Por ejemplo: el abogado de la parte actora dirá en su demanda: «tal como demostraré en este juicio, la empresa Camex S.A. despidió a mi representado, Juan Pérez».


Siguiendo con la referencia a los ordenamientos procesales, es bien sabido que otro de los requisitos de toda demanda destinada a poner en juego la actividad jurisdiccional consiste en exponer «los hechos en que se funde, explicados claramente»9. La parte actora debe iniciar el juicio mediante un escrito llamado «demanda» que, entre otras cosas, debe contener una descripción ordenada y prolija de los hechos del caso. Esta descripción de hechos es susceptible de ser reducida o resumida en una proposición de menor extensión porque los hechos son siempre acontecimientos concretos, conductas individuales o sucesos singulares. Y esa proposición que enuncia los hechos acaecidos opera como premisa menor del silogismo de aplicación de la ley.


3°) Conclusión: Establecida la norma o las normas que rigen el caso, y fijadas las circunstancias de hecho, quedan enunciadas dos proposiciones que constituyen las dos premisas de un silogismo categórico del tipo llamado modus ponens, cuya conclusión es, también un enunciado con el cual se cierra el silogismo, que expresa la decisión que el abogado litigante pretende que el Juez formule, o bien el pronunciamiento judicial definitivo que resuelve el litigio, si el que razona es el propio magistrado. En efecto, una vez encontradas las premisas, la conclusión fluye con total naturalidad. La conclusión del silogismo judicial, particularmente en la sentencia, tiene la naturaleza de una norma jurídica, porque, como toda norma, ordena una conducta con carácter imperativo, pero esta vez se trata de una regulación de alcance individual—pues será obligatoria, en principio, tan sólo para las partes del litigio—, que resuelve el conflicto sub judice y ordena la conducta concreta de los justiciables. Dicho en otras palabras: el razonamiento judicial concluye y termina en una proposición proferida por el Juez que determina lo que es justo, es decir, el derecho, en una situación concreta, con carácter imperativo.


El mecanismo intelectual que realiza todo agente del proceso judicial es la operación lógica denominada subsunción10 que consiste en la inclusión de lo singular en lo general (de acuerdo con la ley de todo silogismo: quidquid dicitur de omni, dicitur de singulis) y de lo particular en la totalidad. En el caso de la peculiar subsunción jurídica se trata de la inclusión, en virtud de su congruencia, concordancia o ajuste, de: (i) los hechos singulares y concretos acontecidos en la realidad de las cosas o, mejor dicho, probados en el juicio (la premisa menor del silogismo de aplicación de la ley), dentro o «debajo de»: (ii) el modelo de conducta expresado en términos generales y abstractos en la norma jurídica (premisa mayor). Si los hechos probablemente ocurridos11, de acuerdo con las pruebas producidas en la causa, es decir, los hechos alegados y acreditados en el juicio, coinciden con el presupuesto fáctico previsto en la ley en términos generales, entonces el Juez deberá declarar que deben producirse las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica para el caso genérico del que el caso concreto constituye una especie o ejemplar.


Sin embargo, afirma Lamas, con singular sutileza, que también puede describirse esta operación como «la patencia del universal en lo particular»12, expresión que puede explicarse de la siguiente manera: el modelo de conducta expresado en la ley en forma abstracta y, más aún, la idea universal contenida en la norma deberá ser llevado a la práctica, o realizado, en la solución que en definitiva los operadores jurídicos propicien o decidan. En efecto, lo que deberían hacer jueces y abogados, frente a cada asunto que se les presente, es aplicar un método que conduzca y termine en una norma jurídica individualizada que regule obligatoriamente la conducta concreta de las partes en litigio de tal manera que se realice, se plasme en la realidad concreta y singular y se tome existente efectivamente, la esencia del modelo de conducta expresado en la ley en forma abstracta. Esto es lo que cabe denominar concreción jurídica.


Observa Séneca13, que el camino más breve y eficaz para enseñar es por medio de un

ejemplo; vaya, pues, el siguiente ejemplo de silogismo de aplicación de la ley14:


Premisa mayor (Normativa: el derecho):

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses (art. 245, Ley 20.744, «Ley de Contrato de Trabajo»).


Premisa menor (Fáctica: los hechos-):

La empresa Camex S.A. despidió sin justa causa a Juan Pérez.


Conclusión:

Por lo tanto, Camex S.A. debe pagarle a Juan Pérez una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de antigüedad en el empleo.



Silogismos



IV. CRÍTICAS CONTRA LA DOCTRINA DEL SILOGISMO DE APLICACIÓN DE LA LEY


La tesis según la cual la estructura lógica del razonamiento judicial se corresponde esquemáticamente con un silogismo de orden práctico ha sido criticada a lo largo del siglo pasado15 y es todavía hoy una cuestión controvertida. En lo que sigue, abordaremos esas críticas para luego proceder a refutarlas.


Un autor que denuncia las insuficiencias del silogismo es Chaim Perelman, quien funda su crítica en que «mientras que en el silogismo el paso de las premisas a la conclusión es necesario, no ocurre lo mismo cuando se trata de pasar de un argumento [para Perelman, el razonamiento de los juristas sería un ‘argumento’] a una decisión»16. En verdad, lo que está sujeto a debate, a justificación y, por fin, a una decisión que debe estar debidamente fundada no es la conclusión del silogismo de aplicación de la ley sino la selección de sus premisas. La conclusión de un silogismo práctico no es una «decisión» como afirma Perelman, sino una norma con alcance individual que expresa, por ejemplo, que Ticio debe pagar una indemnización a Cayo. Y, lo cierto es que, una vez elegidas las premisas, si la subsunción es válida, la conclusión se desprenderá con necesidad lógica de aquellas.


Una crítica persistente y repetida contra la doctrina del silogismo de aplicación de la ley es la que sostiene la insuficiencia de esta teoría porque el aspecto relevante para evaluar la corrección de una decisión judicial no está en probar que esta es la conclusión lógicamente válida de determinadas premisas sino en justificar las premisas empleadas17. En este orden de ideas, Guastini ha señalado que el problema del Juez no es obtener una conclusión [lógica] de premisas dadas, sino fijar las premisas que, en ningún caso, pueden considerarse dadas o preconstituidas18. Bobbio, en esta línea de pensamiento, bajo el título «Insuficiencia del razonamiento deductivo», dice que «el razonamiento deductivo no agota el discurso jurídico. Mediante el razonamiento deductivo el jurista obtiene conclusiones necesarias de ciertas premisas. Pero la dificultad está en ponerse de acuerdo con las premisas»19. Si bien es cierto lo que afirman estos autores, en el sentido de que una fase ineludible del método de aplicación del derecho lo constituye la búsqueda de las premisas, la investigación de las normas aplicables (para dar con la premisa mayor), la averiguación de la verdad de los hechos (que será el contenido de la premisa menor), es decir, lo que podríamos llamar la etapa de invención o de descubrimiento de las premisas, no lo es menos que, una vez concluida esa primera etapa, será indispensable volcar el resultado de toda esa labor previa de descubrimiento de proposiciones fecundas para resolver el caso, en un silogismo. Una cosa no invalida la otra: es correcto afirmar que el razonamiento judicial debe adoptar, tarde o temprano, la estructura de un silogismo que concluya en una norma individual que resuelva el caso (sentencia) y también es correcto afirmar que ese razonamiento no se reduce pura y únicamente a un silogismo sino que hay muchas otras operaciones intelectuales que utilizan los operadores jurídicos (inducciones, analogías, comparaciones, interpretación de textos normativos, aplicación de presunciones, análisis, otros silogismos previos al silogismo estructural o principal, etc.) precisamente para llenar de contenido esa estructura lógica y para justificar las premisas.

Nos interesa particularmente mencionar, entre los ataques que se han hecho contra el silogismo de aplicación de la ley, el que formula Michel Villey, toda vez que pretende fundarlo en la autoridad de Aristóteles, autor que constituye el pilar de nuestro horizonte teórico20. El profesor de la Universidad de París dice, en una serie de trabajos publicados en nuestro país bajo el título Método, fuentes y lenguaje jurídico21, que en los conflictos judiciales «la solución no será extraída analíticamente y mediante un proceso deductivo, de ninguna norma preexistente»22. Agrega que «el silogismo no es más que el instrumento de demostración de la ciencia en estado perfecto»23, pero que ya Aristóteles «señalaba que existen sectores inmensos de la obra intelectual humana en los que no era posible usar ese método perfecto»; uno de esos sectores sería, a entender de Villey, «el universo de la vida práctica». Por lo tanto, la solución de controversias jurídicas, en cuanto tiene por objeto, precisamente, problemas de la vida práctica, «excluye la posibilidad de que la solución sea derivada de una inferencia deductivista». Y todo esto, en definitiva, se justifica porque, al decir de Villey, en el ámbito de «la dialéctica no se termina por una conclusión lógica, sino solamente por una decisión que es en parte arbitraria, sin certeza apodíctica»24.


Villey se dice aristotélico y pretende fundar su crítica en categorías propias del pensamiento de Aristóteles. Empero, no parece conocerlo en profundidad. Aristóteles divide el género silogismo en dos especies, a saber 25(i) el silogismo demostrativo, riguroso o apodíctico, que es aquel que parte de premisas «verdaderas, primeras, inmediatas, más conocidas, anteriores y causales respecto de la conclusión»26, es decir, axiomas o principios o bien proposiciones que se siguen de aquellos axiomas. Se trata de premisas que son evidentemente verdaderas y, consecuentemente, gozan de certeza plena. Por lo tanto, arriba a conclusiones también ciertas y verdaderas. Aristóteles trata del silogismo demostrativo en los Analíticos Posteriores. La otra especie es: (ii) el silogismo dialéctico que es todo aquel en el que por lo menos una premisa es contingente, esto es, sólo probable. En ese caso, como la conclusión siempre lleva la peor parte, la conclusión del silogismo dialéctico también será probable: una proposición opinable, verosímil, plausible pero no verdadera con verdad segura. «Y a esto se ordenan los tópicos o dialéctica —enseña Santo Tomás de Aquino—, pues el silogismo dialéctico surge de lo probable, de lo cual trata Aristóteles en el libro de los Tópicos27. Cabe agregar que Aristóteles también menciona el silogismo dialéctico en la Retórica y en las Refutaciones sofisticas. Por lo tanto, no es exacto lo que dice Villey en el sentido de que «el silogismo no es más que el instrumento de demostración de la ciencia en estado perfecto», pues además del silogismo demostrativo hay también un silogismo dialéctico que se utiliza en los razonamientos cuya materia es la conducta humana o los problemas propios de la vida práctica.


Ahora bien, la operación lógica mediante la cual el Juez, o los abogados litigantes, establecen —a título de juicio propiamente dicho, en el caso del magistrado o de mera pretensión, en el caso de los letrados— lo suyo y lo debido de cada parte en un proceso judicial es un típico silogismo dialéctico que apunta a establecer, hic et nunc —aquí y ahora— cuál es la conducta jurídica concreta que el justiciable debe realizar. En suma: corresponde incluir el silogismo de aplicación de la ley en la especie de los silogismos dialécticos y no en la clase de los silogismos demostrativos o apodícticos, porque sus premisas son opinables, discutibles y controvertidas.


Sin embargo, no obstante el contenido probable u opinable de sus premisas en el silogismo dialéctico, al igual que en el demostrativo, hay una necesidad absoluta desde el punto de vista de su forma o estructura lógica Una vez puestas las premisas, la conclusión se sigue necesariamente de ellas en virtud de una inferencia deductiva. Ello así, la conclusión en la que terminan los silogismos dialécticos, tal como sucede en el silogismo jurídico, no es en modo alguno «arbitraria» ni tampoco «una decisión que es en parte arbitraria», como dice Villey con singular discrepancia respecto del genuino pensamiento de Aristóteles, sino que es la consecuencia necesaria de una inferencia lógicamente válida.


Recapitulando lo expuesto hasta aquí y a modo de refutación global de estas posiciones críticas, corresponde destacar un error común del que adolecen todas estas impugnaciones del silogismo de aplicación de la ley en cuanto método de razonamiento apropiado para la determinación judicial del derecho. La falla consiste en no distinguir entre: (a) la forma o estructura lógica de los razonamientos que permiten la aplicación de normas abstractas a casos concretos, que es ineludiblemente silogística; y (b) todo lo relacionado con las premisas de esos razonamientos. Es evidente que las premisas del silogismo práctico jurídico son contingentes, opinables y discutibles, como se verá en el capítulo siguiente. El carácter meramente probable e incierto de las premisas exige que sean justificadas y argumentadas y, aun así, nunca se llegará a una certeza perfecta a su respecto. Y esa incertidumbre o contingencia se transmitirá, necesariamente, a la conclusión del silogismo jurídico, es decir, a la decisión jurídico-prudencial que se expresa en la resolución judicial. Por lo tanto, toda sentencia judicial poseerá una certeza imperfecta, también llamada certeza moral o certeza probable Esto es lo que distingue el silogismo dialéctico de los que se utilizan en las ciencias exactas (las matemáticas, por ejemplo) que son silogismos demostrativos rigurosos y no su estructura lógica.


Para concluir con este apartado, dejamos asentado que compartimos la opinión de quienes, dentro del pensamiento clásico, sostienen que el razonamiento de los operadores jurídicos en general, y la sentencia judicial, en particular, son, esencialmente y sin perjuicio del uso de otros métodos intelectuales (inducción, interpretación, analogías, la llamada «ponderación de principios», etc.) un silogismo dialéctico de orden práctico: Félix A. Lamas28, Georges Kalinowski29, Carlos I. Massini30, Pierre Aubenque31, Eduardo García Maynez32 y Etienne Gilson33; por otra parte, están fundamentalmente de acuerdo en que la decisión judicial es el resultado de la subsunción de unos hechos bajo una norma jurídica, si bien, claro está, cada uno de ellos con particularidades y matices, los siguientes autores de otras corrientes de pensamiento: Karl Engisch34, Karl Larenz35, Jerzy Wroblewski36, y Neil MacCormick37.



Dama de la Justicia


V. EL SILOGISMO DE APLICACIÓN DE LA LEY ES DIALÉCTICO Y NO CIENTÍFICO O DEMOSTRATIVO


Algunas comentes de pensamiento —el racionalismo jurídico de la Escuela de la Exégesis, el logicismo jurídico de la Jurisprudencia de Conceptos, entre otros— interpretaron esta estructura silogística, propia del pensamiento forense, como un razonamiento axiomático, formalizado, tributario del modelo físico-matemático, susceptible de ser aplicado en forma unívoca, rigurosa y con la certeza propia de las ciencias exactas, es decir, un silogismo en materia necesaria o, de acuerdo a la clasificación de Aristóteles que hemos dado más arriba: una demostración científica. Por lo menos, desde mediados del siglo XX se asiste a una revisión y a una reacción contra el dogmatismo racionalista decimonónico que reducía el derecho a la ley, consideraba el ordenamiento jurídico como un sistema cerrado y completo dentro del cual el operador jurídico debía encontrar todas las soluciones a todo hipotético caso que se le presentara, y debía deducir del sistema la solución more geométrico38, en un verdadero intento de conferirle al derecho la seguridad y la certeza propias de las ciencias matemáticas. Abogado y Juez no son matemáticos que se ven constreñidos intelectualmente por premisas necesariamente verdaderas —al modo de axiomas, es decir, afirmaciones autoevidentes y de suyo verdaderas— que imponen también una sola y única conclusión. Por el contrario, el silogismo de aplicación de la ley parte de premisas que en líneas generales no son verdades incontrovertibles o afirmaciones de certeza indubitable (como ocurre, por ejemplo, en las ciencias formales, en las matemáticas o en las ciencias llamadas duras)39. En el silogismo práctico, las premisas no son absolutamente ciertas sino meramente probables. En efecto, las premisas del razonamiento forense son muchas veces opinables, son discutibles, es decir, admiten otras posibilidades o incluso, lisa y llanamente, proposiciones de signo contrario. Tanto la fijación de la norma jurídica que proporciona la solución del caso (premisa mayor) como el establecimiento de los hechos (premisa menor) suelen ser objeto de controversia; y es habitual que no sea posible fijarlas con precisión, verdad y certeza plena sino sólo de modo plausible. No hay una sola y única norma aplicable a un determinado estado de cosas; por el contrario, puede haber diversas normas jurídico-positivas que regulen la misma situación y aún puede no haber ninguna, en cuyo caso el operador jurídico deberá construir una regla para el caso recurriendo a los principios más generales del Derecho. De otra parte, ni el abogado de parte ni mucho menos el Juez podrán tener certeza perfecta sobre lo efectivamente sucedido, porque no tienen un conocimiento directo e inmediato de los hechos sino un conocimiento mediato e indirecto, a través de las pruebas producidas en el expediente, que sólo puede proporcionar lo que verosímilmente acaeció. Esto obliga a quien razona judicialmente a elegir las premisas de las cuales parte, a justificar su elección, a argumentar sobre la validez o corrección de la opción elegida, es decir, a recurrir a una nueva argumentación para justificar la premisa que ha adoptado como punto de partida de su razonamiento. La labor de establecer, fijar, obtener o construir las premisas del razonamiento judicial y su posterior justificación es una parte ineludible del método de aplicación del derecho, de la cual no hemos hablado aquí, y es también una de las tareas más difíciles con la que se encuentra el abogado.


Esto no significa que la sentencia judicial o el escrito del abogado litigante no deban estructurarse como un silogismo. Empero, no se trata de un silogismo científico o demostrativo sino más bien de un silogismo dialéctico.


Corte Suprema de Justicia de la Nación


VI. EL SILOGISMO DE APLICACIÓN DE LA LEY ES OBLIGATORIO EN EL DERECHO ARGENTINO


Sin perjuicio de las discusiones teóricas entre los académicos de las que hemos dado cuenta más arriba, si consideramos el asunto de la utilización del silogismo de aplicación de la ley desde el punto de vista del «deber ser» de los juristas prácticos, es decir, de lo que deberían hacer los abogados y jueces que diariamente litigan, argumentan en escritos judiciales y resuelven casos concretos, la cuestión resulta mucho más clara. Porque tanto la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en a través de su jurisprudencia vinculante, como las normas jurídicas procesales y de fondo, vigentes en nuestro país, exigen a los operadores jurídicos que utilicen el silogismo de aplicación de la ley. En lo que sigue, justificaremos esta afirmación.


a) Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


La Corte Suprema de Justicia de la Nación de nuestro país (la República Argentina) tiene reiteradamente dicho que una sentencia judicial, para ser válida, ha de ser el resultado de un silogismo de aplicación de la ley. En efecto, ello se desprende de la famosa doctrina del Alto Tribunal según la cual toda sentencia debe ser40:


Una derivación razonada del derecho vigente: aquí derecho está tomado en la acepción de derecho legislado o de norma jurídica, y vigente quiere decir las leyes que se encuentran en vigor en el momento en que el Juez dicta la sentencia.


Aplicado: la aplicación no es otra cosa que la subsunción jurídica, es decir, la operación por la que se hace corresponder o se refieren los hechos del caso singular con lo que dice la norma jurídica en general.


A las circunstancias comprobadas de la causan de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, las circunstancias son «los accidentes de tiempo, lugar, modo, etc. que están unidos a la sustancia de algún hecho»; en suma: los hechos del caso con sus particularidades: tiempo en que sucedieron, modo en que se produjeron, etc.; y comprobadas quiere decir acreditadas en el expediente por medio de las pruebas admitidas por el ordenamiento procesal.


La operación lógica que hemos denominado, más arriba, subsunción también puede ser caracterizada, tal como lo hace la Corte, como la aplicación de la norma jurídica general al caso particular. La palabra «aplicación», según el Diccionario de la Real Academia Española, es la acción o el proceso de referir a un caso particular lo que está establecido en general. Se ha dicho, quizás con mayor precisión que la que puede encontrarse en un diccionario, que «la aplicación del derecho consiste en la actividad de pasar de unas premisas (normativas y fácticas) a una conclusión (fallo) y también al resultado de esa actividad (la resolución judicial), integrado por las premisas, la conclusión y la relación entre ellas»41. Subsunción y aplicación, por lo tanto, son dos palabras equivalentes que describen el mismo proceso lógico, aunque desde diversos puntos de vista: de abajo hacia arriba, la primera; de arriba para abajo, la última. Pero lo importante es que, para el Más Alto Tribunal de la República Argentina, si la sentencia judicial no es el resultado de un silogismo de aplicación de la ley, cae inexcusablemente en la arbitrariedad, es decir, en la invalidez.


b) El Código Civil y Comercial de la Nación


Por otra parte, también el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1, contiene una referencia a esta manera de razonar, ya que dice que: «Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables En definitiva, lo que dice este artículo es que el proceso intelectual para resolver los casos comprendidos dentro del Código consiste en la aplicación de las leyes, y «aplicación», tal como hemos tenido oportunidad de comprobar, no es otra cosa que la subsunción o inclusión de los hechos, o, como dice el Código, los casos, bajo las leyes.


De lo que llevamos dicho se desprende la siguiente conclusión: esta estructura lógico-deductiva, que aquí hemos dado en llamar silogismo de aplicación de la ley, de conformidad con las citas legales y jurisprudenciales realizadas, está establecida por el orden normativo vigente en la República Argentina, como método de aplicación del derecho exigible para abogados de parte y jueces.


El siguiente cuadro resume, de alguna manera, lo que hemos visto hasta ahora:


Cuadro resumen de silogismo jurídico

En resumen, abogados y jueces deberían acostumbrarse a pensar y a razonar por medio de silogismos porque así lo exigen las leyes vigentes en nuestro país. Cuando aborden el estudio de un caso, cuando elaboren una demanda judicial o cuando dicten sentencia en un caso concreto, el silogismo de aplicación de la ley debería ser la estructura básica de su argumentación. Los operadores jurídicos, cada vez que se enfrentan a un problema jurídico cualquiera debería intentar organizar y acomodar el asunto al siguiente modelo general:


Premisa mayor: [hacer algo X] + [genera la consecuencia jurídica Y]

Premisa menor: [el individuo -mi cliente, o la contraparte] [hizo algo X]

Conclusión: [el individuo -mi cliente, o la contraparte] debe ser condenado a [la consecuencia jurídica Y]



Socrates y silogismos


VII. EL SILOGISMO ES LA COLUMNA VERTEBRAL DE UNA SENTENCIA


Lleva razón Calamandrei cuando señala que la idea del silogismo no es equivocada sino incompleta y unilateral42. Sería erróneo afirmar que una sentencia judicial o un escrito de demanda presentado por un abogado es sólo un silogismo pues, si bien hay una estructura fundamental de tipo silogístico, en estas piezas procesales hay también otros elementos que complementan ese silogismo, a saber: silogismos previos y razonamientos anteriores que resultan necesarios para justificar la elección de las premisas de ese silogismo estructural, inducciones, presunciones, incluso opciones guiadas por factores axiológicos que influyen en la selección de las premisas. Empero, sería aún más equivocado sostener que no hay silogismo alguno43.


Observa lúcidamente Olsen Ghirardi, un autor que ha estudiado en profundidad este asunto, que:


Pese a lo antiguo y discutido del tema, cuando leemos una sentencia judicial, no podemos evitar pensar en una estructura silogística, de naturaleza muy compleja, que podría ser llamada silogismo práctico-prudencial. Pero a medida que calamos más hondo, observamos que, en el proceso de razonamiento del Juez se utilizan todos los métodos que enseña la lógica. A la par de valoraciones, hay deducciones, inducciones, inferencias, razonamientos por analogía, etc. Toda esta carne está insertada en una columna vertebral que da la forma y cuya estructura idealizada es silogística. Pero para llegar a ella es preciso primero fijar las premisas siendo esta tarea la que realmente es ardua y consume las energías del Juez. La realidad muestra algo mucho más complejo, mucho más trabajado, si bien —en el trasfondo— pensamos siempre que la estructura vertebral es silogística. Y que en la búsqueda de las premisas hay inducciones, deducciones, inferencias, argumentaciones, etcétera, no pretendemos negarlo44.


Así, las sentencias y los escritos judiciales en general, habitualmente consignan un silogismo a continuación del anterior. La Lógica denomina a esto polisilogismo, es decir, una serie de silogismos en los que la conclusión de uno de ellos proporciona una premisa que es utilizada en el siguiente silogismo. Por ejemplo:


PM: Todos los hombres son mortales

Pm: Sócrates es hombre.

C: Luego, Sócrates es mortal.

PM: Las personas que pueden morir no son dioses.

Pm: Sócrates puede morir.

C: Por tanto, Sócrates no es un dios.


Recapitulando lo que hemos estudiado hasta ahora, podemos concluir en que la operación lógica que utilizan y que deben usar los operadores jurídicos —abogados litigantes para postular sus pretensiones, jueces para dictar sus sentencias, y aún doctrinarios o catedráticos para desarrollar un asunto jurídico cualquiera—, es silogística. En todo proceso de aplicación del derecho, hay una estructura principal de tipo silogística que combina dos premisas: una proposición práctico-normativa y una proposición fáctica. Sin perjuicio de ello, es menester matizar esta afirmación aclarando que en las sentencias o en los escritos judiciales no hay pura y exclusivamente un silogismo, sino más bien: polisilogismos, inducciones, presunciones, analogías y, en definitiva, un conjunto de recursos lógicos, axiológicos y retóricos mucho más complejo que, en última instancia, se organiza en tomo a una columna vertebral, por así decirlo, que es el silogismo de aplicación de la ley que podríamos llamar estructural.



Dalmacio Vélez Sarfield era un fisicoculturista
Dalmacio Vélez Sarfield NO era un fisicoculturista


VIII. VALIDEZ FORMAL Y VALIDEZ MATERIAL DEL SILOGISMO DE APLICACIÓN DE LA LEY


Ahora bien, aun cuando, en los debates judiciales, es indispensable razonar mediante silogismos correctamente construidos, ello no es suficiente. En rigor de verdad, es solo una parte del método de aplicación del derecho. Considérese el siguiente silogismo para poder ilustrar lo que pretendemos señalar:


Premisa mayor: Todos los juristas son fisicoculturistas.

Premisa menor: Dalmacio Vélez Sarfield era un jurista.

Conclusión: Por lo tanto, Dalmacio Vélez Sarfield era un fisicoculturista.


¿Cuál es la falla en este silogismo? Desde el punto de vista de su corrección formal es válido pues la conclusión se deduce rigurosamente de las premisas. En efecto, se trata de un silogismo lógicamente impecable. Sin embargo, Vélez Sarfield probablemente no sabía lo que era un gimnasio. El problema es evidente: la premisa mayor es falsa, es decir, su contenido material no es correcto y la falla se proyecta, naturalmente, en la conclusión. Puede parecer algo obvio, pero no está de más señalarlo: la parte más importante del método de determinación del derecho consiste en buscar, encontrar y utilizar premisas válidas para el silogismo de aplicación de la ley o, cuando menos, verosímiles.


El ejemplo pone de manifiesto que hay dos puntos de vista desde los cuales se puede evaluar la validez o corrección del silogismo de aplicación de la ley: la validez formal del razonamiento que se vincula con el cumplimiento de las reglas de la lógica clásica para los silogismos, y que, por lo tanto, también podría ser llamada corrección lógica o racionalidad formal, y la validez material que se relaciona con el contenido de las premisas elegidas, que podríamos denominar asimismo racionalidad sustantiva. A su vez, la validez formal o corrección lógica puede predicarse tanto de la conclusión que constituye la decisión emanada del silogismo estructural, es decir, la decisión judicial que resuelve el caso, la cual para ser lógicamente correcta debe seguirse de las premisas, como también, en etapas anteriores a ese silogismo estructural, en la construcción de las premisas fáctica y normativa, pues cada una de ellas, es, a su vez, el resultado de una cadena de silogismos deductivos —es decir, de relaciones lógicas entre premisas y conclusiones, las cuales conclusiones pasan a ser premisas del silogismo estructural que constituye el esqueleto de la sentencia—


Por su parte, la validez material o racionalidad sustantiva, puede, a su vez, dividirse en dos, según se predique de la premisa normativa o de la premisa fáctica. La validez material de la premisa normativa suele consistir en su ajuste, desde el punto de vista de su contenido, respecto de una norma jurídica de mayor jerarquía dentro del sistema, por ejemplo: será inválida la ley que no guarde conformidad con una garantía establecida en un artículo de la Constitución Nacional y, por lo tanto, su invalidez se proyectará respecto del silogismo de aplicación de la ley, hacia su conclusión y, consecuentemente, la decisión final carecerá también de validez. Aunque, desde otro punto de vista, la validez de la premisa normativa puede ser evaluada sobre la base de su conformidad con criterios axiológicos expresados en los principios fundamentales del derecho.


La validez material de la premisa fáctica se reduce a su verdad. Cabe aclarar que asumimos la noción tradicional de verdad como correspondencia o conformidad de un enunciado con la realidad de las cosas45. La premisa fáctica es un enunciado que afirma el acaecimiento de un hecho que se pretende subsumir bajo una determinada norma jurídica, en tanto concuerda con el presupuesto fáctico previsto en la mentada norma. Por lo tanto, decir que ese enunciado es válido equivale a afirmar que es verdadero, esto es, que afirma lo que realmente ocurrió o, cuando menos, lo que verosímilmente ocurrió. Y la calificación del enunciado como verdadero es producto de una operación cognoscitiva de comparación o contraste entre lo que afirma el enunciado y la realidad efectiva, es decir, una comprobación de la ocurrencia de los hechos afirmados por la premisa fáctica en el plano real. En el marco de un proceso judicial, esta comprobación se realiza por medio de la producción de pruebas46. Un ejemplo de este significado de validez material sería el siguiente: el enunciado «Juan compró veneno para ratas en el supermercado el día 4 de febrero» es válido —es decir, verdadero— porque el hecho ha quedado acreditado en el juicio por medio de testigos presenciales cuyos testimonios son concordantes entre sí, y, a su vez, coincidentes con otras pruebas (videograbaciones de la cámara del local de venta, factura de compra, etc.). Por lo tanto, puede ser válidamente utilizado como premisa fáctica en el silogismo de aplicación de la ley que constituye el razonamiento estructural de la sentencia judicial.


La clasificación que acabamos de estudiar entre validez formal y validez material del silogismo de aplicación de la ley coincide con la distinción, proveniente de Wroblewski47, que se ha convertido en un lugar común en la teoría de la argumentación jurídica contemporánea, entre justificación interna y externa. La justificación interna (internal justification) se refiere a la validez formal de una inferencia a partir de premisas dadas; sería, por lo tanto, la evaluación del silogismo de aplicación de la ley desde el punto de vista de su cumplimiento de las reglas de la lógica deductiva clásica. Mientras que la justificación externa (external justification) se refiere a la validez de las premisas utilizadas, pero desde el punto de vista de su contenido material; sería, pues, la justificación de las proposiciones seleccionadas para ser utilizadas como premisas del silogismo desde el punto de vista de su ajuste o conformidad con los criterios de validez del orden jurídico de que se trate48,


Sin embargo, conviene tener presente esta regla: un argumento lógicamente válido puede ser materialmente incorrecto pero un argumento inválido desde el punto de vista lógico nunca puede ser correcto desde el punto de vista de su contenido. Lo que intentamos señalar es que una sólida base lógica es condición necesaria —aunque no suficiente— para poder razonar jurídicamente.



El juez pensador


IX. CONCLUSIONES


Es conveniente resumir los resultados de este estudio en unas breves conclusiones:

  1. El silogismo es la forma natural de razonar de todos los seres humanos. Por tanto, es utilizado en todos los ámbitos del pensamiento humano, inclusive en el orden práctico. Y también en el derecho, en los litigios, en los pleitos y en la argumentación de los agentes del proceso judicial.

  2. El razonamiento forense, esto es, el modo de razonar que utilizan habitualmente abogados y jueces, tiene una estructura lógica que es de tipo silogística. El silogismo que usan los operadores jurídicos lo hemos llamado aquí silogismo de aplicación de la ley, porque su premisa mayor es una ley o una regla de derecho que se aplica a la menor, es decir, a la proposición que expresa los hechos del caso, para terminar en una norma individual (sentencia) que resuelve el pleito (Juez) o en una pretensión procesal (demanda o responde) destinada a convencer al Magistrado de que es la solución plausible del caso (abogados de parte).

  3. El silogismo de aplicación de la ley es dialéctico y no demostrativo o científico, en los términos de la clasificación de Aristóteles, porque sus premisas son contingentes, opinables y discutibles. La incertidumbre, contingencia o imprecisión de las premisas se transmitirá, necesariamente, a la conclusión del silogismo judicial, es decir, a la decisión jurídico-prudencial que resuelve el caso. Por lo tanto, toda sentencia judicial gozará de una certeza meramente probable. Esto es lo que distingue el silogismo jurídico de los que se utilizan en las ciencias exactas (las matemáticas, por ejemplo) y no su estructura lógica.

  4. Los autores que impugnan el silogismo de aplicación de la ley en cuanto método de razonamiento apropiado para el Derecho omiten distinguir entre:(i) la forma o estructura lógica de los razonamientos que posibilitan la aplicación de normas abstractas a casos concretos, que es ineludiblemente silogística; y (ii) lo que podríamos llamar el descubrimiento, la construcción o la fijación de las premisas de esos razonamientos o bien la incertidumbre o verosimilitud de la que adolecen. En verdad, lo segundo no es óbice para lo primero.

  5. Más allá de las discusiones doctrinarias, las normas procesales (C.P.C.C.N.) y de fondo (Cód. Civ. Com. Nac.) así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la utilización del silogismo de aplicación de la ley, razón por la cual los juristas prácticos nos vemos obligados a utilizarlo. De allí la conveniencia de estudiar, tal como lo hemos hecho en este trabajo, en qué consiste, y cuáles son sus requisitos de validez.

  6. El silogismo de aplicación de la ley es válido si satisface simultáneamente las condiciones de validez formal (también llamada «justificación interna») y de validez material (o «justificación externa»). La validez formal o lógico-deductiva es una condición de racionalidad formal que refleja el cumplimiento de las reglas de la lógica (por ejemplo, el principio de no contradicción); la validez material puede ser normativa o fáctica, según el tipo de premisas a que se refiera y es condición de racionalidad material o sustantiva.



Notas:

1. Suma Teológica, II-II, q. 49, a. 2. Véase, asimismo: II-II, q. 74, a. 10, 2 m; Q. D. De Vertíate, q. 12, a. 11, 3m.

2. Ghirardi, Olsen, El razonamiento forense, Córdoba, Ed. del Copista, 1998.

3. Atienza, Manuel, Las razones del Derecho. Teorías ele la argumentación jurídica, Lima, Palestra Editores, 2a ed., 2004, pág. 53.

4. «Parece claro, asimismo, que la percepción alcance lo singular y que provea la premisa menor del silogismo prudencial o de aplicación (o mejor, de determinación o concreción) de la ley; y advirtamos desde ya que ese silogismo es dialéctico, pues como advierte el Estagirita en el texto transcripto, su materia es contingente. Silogismo que, bajo el nombre de lógos, es también reconocido —bajo el nombre de ratio— como parte quasi integral de la prudencia por Santo Tomás». (Lamas, Félix Adolfo, Dialéctica y concreción del Derecho, promanuscrito inédito proporcionado por el autor, pág. 14)

5. Aristóteles, Analíticos primeros, 1,24 a 16.

6. Aristóteles, Analíticos primeros, I, c. 1, 24 b 18; véase también: Tópicos, 100 a 25.

7. El requisito es exigido, por ejemplo, en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) aunque, en rigor de verdad, está en todas o en la mayoría de las leyes procesales.

8. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra «hecho» en su acepción número S significa: «cosa que sucede».

9. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 330, inc. 4; coincidente, casi textual- mente, con el art. 65, inciso 4) de la Ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo).

10. Subsumir, según el Diccionario de la Real Academia Española significa: «considerar algo como parte de un conjunto más amplio o como caso particular sometido a un principio o norma general» (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Espasa Calpe, 22a edición, 1992, tomo II, pág. 1913).

11. Decimos «probablemente ocurridos» porque en la mayoría de los casos ni los abogados ni tampoco el Juez podrán saber ni conocer, a ciencia cierta, qué es lo que en verdad ocurrió sino más bien lo que, con mayor probabilidad ocurrió, de conformidad con las pruebas producidas en la causa. Porque los operadores jurídicos no tenemos, salvo situaciones ciertamente excepcio- nales e infrecuentes, experiencia propiamente dicha de los hechos que precedieron a un litigio, entendiendo por experiencia el conocimiento directo e inmediato de la realidad en su manifesta- ción exterior, concreta y fenoménica (según la definición de Félix A. Lamas de experiencia en La experiencia jurídica, Buenos Aires, I.E.F., 1991, pág. 85).

12. Lamas, Félix A., Dialéctica y concreción del Derecho, op. cit., pág. 13.

13. «Largo es el camino de la enseñanza por medio de teorías; breve y eficaz por medio de ejemplos» es la famosa frase que se atribuye al filósofo Lucio Anneo Seneca.

14. Recurro a un ejemplo de la ley laboral vigente en la República Argentina porque es el área del Derecho con la que estoy familiarizado por mi experiencia y ejercicio profesional.

15. Por todos, véase la extensa lista de detractores que enumera y analiza Luis Recasens Siches en Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y Lógica «Razonable», México, Fondo de Cultura Económica, 1971.

16. Perelman, Chaim, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Ed. Civitas, 1988, págs. 11 y 232

17. Aamio, Aulius, On Legal Reasoning, Loima, Armales Universitatis Turkensis,1977, pág. 58.

18. Guastmi, Ricardo, «In tema di ragionamento giudiziario», en Materiali per una Storia della Cultura Giuridica, no. 11, 1981, pág. 199.

19. Bobbio, Norberto, «Sul ragionamento dei giuristi», en Comanducci, P. y Guastini, R. (a cura di), L’analisi del ragionamento giuridico. Materiali ad uso degli studenti, Voi II, Torino, G. Giappi- chelli, 1989, pág.174.

20. Vale la pena señalar, aunque más no sea en una nota al pie de página, que el marco teórico dentro del cual se incluye mi propio pensamiento es lo que cabe denominar la «tradición central de Occidente», integrada por el cuerpo de doctrina elaborado por Platón y Aristóteles en la Grecia clásica, continuado por Cicerón y los grandes juristas romanos, el pensamiento cristiano medieval con Santo Tomás de Aquino a la cabeza, la Escuela Española del Derecho Natural y de gentes y todos los autores modernos y contemporáneos que han continuado esa egregia tradición.

21. Villey, Michel, Método, fuentes y lenguaje jurídico, traducción de Carlos R. Sanz, Buenos Aires, Ed. Ghersi, 1981, pág. 81.

22. Villey, Michel, Método., op.cit., pág. 85.

23. Villey, Michel, Método., op. cit., pág. 79.

24. Villey, Michel, Método., op. cit., pág. 122; las cursivas son del original. Esta afirmación se repite más adelante: «hemos notado que es de la esencia de toda discusión dialéctica concluir mediante una decisión que importa una parte arbitraria» (íbidem, pág. 130).

25. Tópicos, 100 a 27 - b 23, en donde hace la distinción precisa entre el silogismo demostrativo y el silogismo dialéctico.

26. Analíticos posteriores, 71 b 23.

27. Santo Tomás de Aquino, In Posteriorum Analyticorum, «Proemium». Cito de la siguiente edición: Comentario de los Analíticos Posteriores de Aristóteles, traducción, estudio preliminar y notas de Ana Mallea y Marta Daneri-Rebok, Pamplona, EUNSA, 2002, pág. 31.

28. Lamas, Félix A., «Percepción e inteligencia jurídicas», en: Lamas, Félix A. (editor). Los principios y el derecho natural en la metodología de las ciencias prácticas. Buenos Aires, Educa, Co- lección Prudentia Iuris, 2002, pág. 38.

29. «Le syllogisme d’application du droit», en Archives de Philosophie du Droit, T. IX, págs. 273-285

30. Massini, Carlos I., La prudencia jurídica, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983, págs.73-75.

31. Aubenque, Pierre, La prudence chez Aristote, París. P.U.F., 1976, págs. 139-152.

32. García Máynez, Eduardo, Filosofla del Derecho, México, Porrúa,, 2da. ed., revisada, 1977.

33. Gilson, Etienne, Saint Thomas moraliste, Paris, Vrin, 1974, pág. 267.

34. Engisch, Karl, Logische Studien zur Gesetzesanwendung, Heidelberg, Zweite Aufl, 1960, pág. 45.

35. Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, traducción de E. Gimberart, Barcelona, Ariel Derecho, 2a ed., 2001, págs. 265 y ss.

36. Wroblewski Jerzy., «Legal Syllogism and Rationality of Judicial Decision», en Rechstheorie, nro. 1, págs. 33-46.

37. Maccormick, Neil, Legal Reasoning and Legal Theory. Oxford. Clarendon Press, 1978, págs. 19,21-22,25; Id., «The Nature of Legal Reasoning: a Brief Reply to Dr. Wilson», en Rechstheo- rie, nro 2, págs. 286-290.

38. More geométrico significa «al modo de la geometría» y hace referencia a que estas corrientes de pensamiento, en verdad, aspiraban a obtener, en el Derecho, el mimo grado de certeza y exactitud que en las ciencias matemáticas o geométricas. De hecho, el iusfilósofo italiano Francesco Gentile denominó a esta actitud con el nombre de «geometría legal» (véase: Orde- namiento jurídico entre humanidad y realidad: ¿control social y/o comunicación interpersonal?, traducción y nota previa de María de Lezica, prólogo y edición de Félix A. Lamas, Buenos Aires, I.E.F., Ia ed., 2008).

39. Salvo el caso de que se utilice como premisa mayor del silogismo de aplicación de la ley un principio jurídico fundamental, cuya verdad resulta manifiesta, como por ejemplo: alterum non laedere. Sin embargo, aún en esa hipótesis la premisa menor seguirá siendo incierta.

40. C.S.J.N., 12/09/1996, «López, Ricardo c/Panificación Argentina S.A.», LL, 1997-B-237; ídem, 06/05/1997, «Zorrilla, Francisco», LL, ejemplar del 26/12/1997, pág. 26, sum. 96.533, entre muchísimos otros.

41. Moreso, J.J.y Vilajosana, J.M., Introducción a la Teoría del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 2004. 10

42. Vale la pena consignar aquí la cita del párrafo en su totalidad: «También yo, en un ensayo juvenil, he presentado la sentencia como una progresión de silogismos en cadena, pero con posterioridad la experiencia en el patrocinio forense me ha demostrado, no que esta representación sea equivocada, pero sí que es incompleta y unilateral, porque aquel que imagina la sentencia como un silogismo no ve la sentencia viva, sino su cadáver, su esqueleto, su momia.» (Calaman- drei, Piero, Proceso y democracia, Lima, ARA Editores E.I.R.L., 2016, pág. 53).

43. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que «toda sentencia constituye una unidad lógico- jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos» (en «Recurso de Hecho deducido por la actora en «Crimer, David c/Romero, Femando»; Fallos’. 329:1668).

44. Ghirardi, Olsen, Lógica del proceso judicial, Córdoba, Marcos Lemer Editora, 2da ed., 1992, pág. 33.

45. La primera formulación la noción tradicional de la verdad, como adecuación de las re- presentaciones del alma a las cosas, se encuentra en Aristóteles: De interpretat ione 1,16 a 6-8. Posteriormente, Santo Tomás de Aquino brinda la definición esencial de la verdad lógica como «adaequatio reí et intellectus», es decir, como la adecuación del juicio lógico, o de la proposición que lo expresa, con la realidad de las cosas (en De Veritate, q. 1, a.1).

46. Corresponde aclarar que el enunciado que constituye la premisa menor del silogismo de aplicación de la ley nunca será evidente (cuando menos, con evidencia intrínseca) para el Juez ni tampoco para los abogados de parte, por la sencilla razón de que ninguno de los sujetos del proceso judicial tiene, por definición, un conocimiento directo e inmediato de esos hechos que se afirman en la premisa fáctica sino, más bien, un conocimiento indirecto y mediato, a través de las pruebas. Por lo tanto, su evidencia será extrínseca y la verdad y certeza correlativa de dicho enunciado es imperfecta. Sin perjuicio de ello, puede llegarse a una alta probabilidad. Estudié este tema en mi trabajo «La certeza de la sentencia judicial», publicado en Revista Vnidentia Iuris, Buenos Aires, UCA, Nro 90 2020, págs. 79-115, al que me remito.

47. Wroblewski, Jerzy, «Legal Decisión and its Justification», en Le raisonnement juridique, Bruselas, Ed. De H. Hubien, 1971.

48. Wroblewski, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho, San Sebastián, Universidad del País Vas- co, 1989, págs. 67-87; id, The Judicial Application oftheLaw, Dordrecht, Kluwer, 1992, págs. 265- 314.



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